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Preguntas frecuentes

Los aeródromos y helipuertos de uso restringido no tienen servidumbres aeronáuticas declaradas (salvo el aeródromo de Ocaña, en Toledo, y el de Rozas en Lugo).

Cuando cualquier instalación pueda suponer algún tipo de obstáculo que pueda afectar a la seguridad operacional del aeródromo, no siendo una obligación, se recomienda ponerse en contacto con el gestor/responsable de la misma para que se coordinen entre ambos y asegurar así que no haya ningún riesgo a la seguridad operacional.

Esto es aplicable, además de infraestructuras aeronáuticas, a cualquier otro elemento que pueda suponer un obstáculo como aerogeneradores, instalación de líneas de alta tensión, placas solares…etc.

Desde el punto de vista aeronáutico, con esta coordinación sería suficiente sin perjuicio del resto de autorizaciones a consultar con las administraciones que corresponda.

Las personas o entidades no residentes en territorio español que deban solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la realización de actividades o la prestación de servicios de su competencia en materia de navegación aérea, debiendo para ello abonar la tasa correspondiente, podrán hacerlo mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria restringida de recaudación de tasas de la Agencia, en la entidad La Caixa y se identifica mediante el código: Código Internacional de cuenta bancaria: IBAN ES19 2100 5731 71 0200076413 y Código Swift: CAIXESBBXXX

Las personas o entidades no residentes en territorio español que deban solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la realización de actividades o la prestación de servicios de su competencia en materia de navegación aérea, debiendo para ello abonar la tasa correspondiente, podrán hacerlo mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria restringida de recaudación de tasas de la Agencia, en la entidad La Caixa y se identifica mediante el código: Código Internacional de cuenta bancaria:

IBAN ES19 2100 5731 71 0200076413 y Código Swift: CAIXESBBXXX

Para impartir formación online la Organización de Formación de Mantenimiento deberá desarrollar en su MTOE previamente un procedimiento que resulte aceptable para la autoridad. Dicho MTOE tiene que ser aprobado con anterioridad a impartir la formación y el procedimiento de formación online deberá desarrollarse de acuerdo a la Guía de Formación Online OFM Parte 147 de AESA.

Para el RMAC será suficiente con que se aporte una Declaración de Venta (le podemos facilitar el modelo de la misma) donde sólo se necesita el reconocimiento notarial de la firma del titular español de la aeronave. Le confirmo que la Factura no es documento suficiente.

El operador/particular está obligado a colaborar y facilitar las labores inspectoras, y en particular para la Inspección en Rampa, de acuerdo con la normativa europea recogida en el artículo ORO.GEN.140 del Reglamento (UE) N.º 965/2012.

Por ello, en general no podrá negarse a la inspección salvo en circunstancias excepcionales y/o por causas suficientemente justificadas y motivadas por el inspeccionado y que los inspectores consideren y valoren como tales.

De no existir dichas causas, se considerará que se trata de una obstrucción a la labor inspectora, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ORO.GEN.140, el Reglamento (UE) N.º 452/2014, desarrollado en el Manual de Inspección en Rampa (RIM) de EASA capítulo 5, en los casos de Inspecciones SAFA/SACA, con las correspondientes consecuencias derivadas para el inspeccionado.

Las Inspecciones en rampa SAFA & SACA son parte del Programa de Seguridad de la Comunidad Europea y son de obligatorio cumplimiento para todos los Estados Miembros de dicho programa de inspección, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ARO.GEN.305 y ARO.RAMP.100 respecto al establecimiento de un Programa Anual de Inspección, desarrollado en mayor detalle en el Manual de Inspección en Rampa (RIM) de EASA, en su capítulo 4.

Estas inspecciones siguen un procedimiento común y sus resultados se trasladan a una Base de Datos gestionada por EASA, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ARO.RAMP.145 Informes.

La tramitación física de los expedientes basada en los criterios anteriores se implementa a través de un sistema de gestión de expedientes centralizado en la Base de Datos de EASA cuyo tratamiento de los datos y de la información se regirá por lo establecido en la normativa mencionada y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sí, en ocasiones puede formar parte del equipo de actuación Inspectores en formación, bien de la Autoridad nacional (AESA) como de otras autoridades Internacionales que estén formándose en España. Por otro lado, también pueden estar presentes en la inspección, pero sin participar activamente en la misma, personal Observador, perteneciente a diferentes servicios de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o incluso de otros organismos u organizaciones.

En todos los casos, el personal estará convenientemente acreditado (carné de inspector u otro documento identificativo) y portarán su orden de actuación de conformidad con el Artículo 11 del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.

 

Además de recibir un nombramiento como inspector en rampa que les habilita como personal cualificado para la realización de dichas inspecciones, todos los inspectores en rampa deberán estar acreditados durante la actuación material de inspección, para lo cual deberán portar obligatoriamente el correspondiente Carné de Inspector y la orden de actuación emitidos por AESA, conforme a lo indicado en el Artículo 11 and el Artículo 12. del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica. Dichos documentos son suficientes para una correcta identificación, no siendo necesario ni obligatorio mostrar por parte del inspector otros documentos identificativos (p.ej. DNI etc.), si bien, podrían por cortesía podrían mostrarse a petición del inspeccionado.

 

Los inspectores en rampa deberán estar habilitados para la realización de inspecciones en rampa, para lo cual deben superar previamente un proceso de formación específica (teórica y práctica) cuyo contenido detallado se establece y define en la normativa europea (Reglamento (UE) N.º 965/20102, ARO.RAMP.115 Cualificación de los inspectores en rampa) que les habilita para el desempeño de dicha actividad y se complementa con los procesos y planes de Formación que establece AESA para los diferentes perfiles de inspección, en cumplimiento igualmente con las normas nacionales (artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y en el artículo 7 del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.). Adicionalmente a dicha formación obligatoria, como parte del perfil de inspector en rampa, se requiere al personal una experiencia previa en el sector, que, en el caso de los inspectores españoles, es multidisciplinar y muy variada encontrándose entre los inspectores con distintos perfiles profesionales como: TMAs, pilotos, ingenieros, Técnicos de Operaciones Aéreas, etc.