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Preguntas frecuentes

Los equipos GPS no deben aparecer en la licencia de estación.

Una Autorización de Vuelo (también llamado Permiso de Vuelo)  es un permiso que normalmente se expide cuando el Certificado de Aeronavegabilidad se encuentra temporalmente inválido y se requiere volar la aeronave por unas razones establecidas. 

La Autoridad  o una Organización con privilegios puede emitir la Autorización de vuelo siempre cuando esté bajo unas condiciones de vuelo especificadas y aprobadas. Existe un manual de usuario para aeronaves EASA y un manual de usuario para aeronaves NO EASA con instrucciones e información de cómo obtener una Autorización de Vuelo. En este manual se indica también  cómo realizar actividades posteriores una vez obtenido el Certificado de aeronavegabilidad, tales como modificaciones, suspensiones, etc.

Aeronave no EASA, son aquellos tipos de aeronaves por los cuales están excluídos de la normativa EASA Reglamento 2018/1139. Entre estos tipos se encuentran aeronaves ultraligera motorizadas llamadas ULM, Históricas, Experimentales, Aeronaves de Construcción por Aficionados. También se excluye de la normativa EASA aquellas aeronaves que se empleen en el uso de operaciones militares, patrulleras, policía, etc. Para ver más detalles de que aeronaves se encuentran excluidas, se puede consultar el Reglamento 2018/1139, en su artículo 2.3(a) y el anexo I.

Aeronave EASA es aquella la cual tiene un diseño aprobado por EASA, la cual le aplica Reglamento 2018/1139. Los diseños de aeronaves que tiene EASA aprobados se pueden consultar en la propia web de EASA.

No podría volar, a menos que se presente un permiso de vuelo por el cual no se compromete la seguridad del vuelo y esté debidamente justificado.

De acuerdo con la normativa vigente, es responsabilidad del propietario/operador que el manual de vuelo se encuentre actualizado.  El FM y sus suplementos deben reflejar la configuración de la aeronave en el momento de la inspección, y únicamente se deben llevar a bordo los suplementos aplicables correspondientes. Si se decidiese llevar todos los suplementos a bordo, deberá poder demostrarse qué suplementos son los aplicables a la configuración actual.

El nombramiento tiene que hacerse por escrito por parte del responsable de calidad de la organización, con fecha anterior al inicio del OJT. Tiene que haber también una firma de "recibido" por parte del interesado (evaluador y/o supervisor) con el fin de justificar que está enterado de su función. No existe un formato establecido para estos nombramientos.

La autoridad española, AESA, como parte de su función de inspección aeronáutica para la supervisión y control del cumplimiento de las normas de las distintas actividades propias de la aviación civil, tiene la potestad de llevar a cabo la inspección aeronáutica dentro el ámbito definido en el Artículo 20 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea entre las que se encuentran las Inspecciones en Rampa, habilitando a los inspectores funcionarios para el desarrollo de dicha actividad al acceso a cualquier aeropuerto, aeródromo o instalación aeronáutica del territorio español en que se realicen operaciones de aeronaves de cualquier tipología, de acuerdo con lo recogido en del Artículo 25 de la Ley mencionada. De la misma forma, el artículo 25 de la citada ley, así como el Artículo 3. del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica, habilita y faculta igualmente al libre acceso a las mencionadas instalaciones, al personal de organismos públicos que ostenten la condición de medios propios instrumentales o servicio técnico de la AGE a las que se encargue la ejecución de actuaciones materiales propias.

Quedan excluidos aquellos aeródromos de carácter exclusivamente militar, conforme lo expuesto en el Artículo 2. de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

No, nunca se realiza preaviso y este no es requerido. Por la propia definición y naturaleza de la Inspección en Rampa, que consiste en una: “inspección de oficio, in situ, no notificada con antelación, realizada a una aeronave en el área de movimiento (generalmente en plataforma o lugar de estacionamiento de aeronaves) de un aeropuerto o aeródromo, durante el desarrollo de su operación habitual entre vuelos y sin interferir en la medida de lo posible en la misma”, dicha inspección nunca se notifica con antelación ya que uno de sus objetivos es comprobar la operación de la aeronave en condiciones habituales, por lo que el preaviso al operador podría suponer una posible preparación de éste ante la expectativa de la inspección, lo que alteraría el objetivo de la misma.

Aunque el programa se inició en 1996 inspeccionando a operadores comerciales, hoy en día el programa incluye:

a)    Inspecciones SAFA: cualquier aeronave exceptuando aquellas definidas como aeronaves de Estado según el Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944;
b)    Inspecciones SACA: cualquier aeronave exceptuando aquellas que lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) N.º 2018/1139 Artículo 2 y Reglamento (UE) N.º 965/2012, Anexo II, Subparte RAMP.

Cualquier aeronave que despegue o aterrice en un aeropuerto/aeródromo español, independientemente de su nacionalidad, del tipo de aeronave y/o de la tipología de operación en que se encuadre puede ser inspeccionada por AESA, directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, a los que se les encargue la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado, de conformidad con el Artículo 3. Ámbito de aplicación, del Reglamento de Inspección Aeronáutica (RIA), RD 98/2009.

La diferencia entre un tipo u otro de inspección en rampa reside en el tipo de regulación que se aplica a la inspección. Por ello, si se trata de aeronaves de un operador y/o particular inscritas en el Registro de Matrícula español o no inscritas pero que realicen una Actividad comercial se realiza una inspección SANA con su normativa de aplicación (ver pregunta 2). Para aeronaves de operadores o particulares no comunitarios, es decir, de terceros países fuera de la UE, se tratará de una inspección SAFA y para aeronaves pertenecientes a operadores/particulares comunitarios con matrícula no española será una inspección SACA. En el caso de inspecciones SANA, se puede consultar la normativa aplicable en el FAQ correspondiente a las mismas.