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Operadores Aéreos

 

Operadores aéreos de ámbito comercial que operan al menos 500 vuelos de transporte aéreo de pasajeros, o 52 vuelos comerciales de transporte aéreo exclusivamente de carga con salida de aeropuertos de la Unión en el período de notificación anterior.

 

Se entiende por aeropuerto de la Unión, (Union Airport) un aeropuerto tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1] en el que el tráfico de pasajeros haya sido superior a 800.000 pasajeros o en el que el tráfico de mercancías haya sido superior a 100.000 toneladas en el período de notificación anterior, y que no esté situado en ninguna de las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE.


El listado de aeropuertos de la Unión publicado por la Comisión puede consultarse en el siguiente link: Union airports in-scope of ReFuelEU Aviation

El Reglamento define periodo de notificación como el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al año de notificación, siendo el «año de notificación» el período de un año, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en el que deben presentarse los informes de notificación de los operadores aéreos y de los proveedores de combustible de aviación.

Todo operador que no supere los 500 vuelos de transporte aéreo de pasajeros, o 52 vuelos comerciales de transporte aéreo exclusivamente de carga o de carácter no comercial, puede solicitar su inclusión en el marco de ReFuel a efectos del cumplimiento de tales obligaciones.

Haciendo click aquí se accede al listado de operadores de aeronaves dentro del alcance de ReFuelEU Aviation publicado por la Comisión Europea.


1  Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).
 

Obligaciones para Operadores Aéreos


Las obligaciones de repostaje para los operadores de aeronaves quedan definidas en el Reglamento en su Artículo 5.1, donde se especifica lo siguiente:

La cantidad anual de combustible de aviación repostado por un operador aéreo determinado en un aeropuerto de la Unión será como mínimo el 90% del combustible de aviación anual requerido, a fin de evitar emisiones relacionadas con el exceso de peso provocado por las prácticas de sobrerrepostaje, conocidas como tankering

La práctica del tankering, es un problema real para el clima, ya que el peso adicional del exces o de combustible conduce a un mayor consumo de combustible y por ende, a un aumento de las emisiones de gas es de efecto invernadero durante el vuelo.

El combustible de aviación anual requerido se define como la cantidad de combustible de aviación denominada “combustible para el rodaje” y “combustible para el trayecto” en el anexo IV del Reglamento 965/2012 de la Comisión.

 

Solicitud de Exenciones


De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5.3 del Reglamento, con carácter excepcional y cuando esté debidamente justificado, un operador de aeronaves podrá solicitar a la autoridad o autoridades competentes una exención temporal de la obligación de repostaje establecida en el Artículo 5.1.

Por tanto, Un operador de aeronaves podrá solicitar de forma justificada a la autoridad competente que los vuelos en una ruta de menos de 850 kilómetros, o de 1.200 kilómetros para las rutas que conecten con aeropuertos situados en islas sin conexiones ferroviarias o por carretera, que salgan de un aeropuerto de la Unión queden exentos temporal y excepcionalmente de las obligaciones de repostaje del 90% del combustible de aviación anual requerido.

Las exenciones deben ser remitidas 3 meses antes de su entrada en vigor y ser consecuencia de:

  • Dificultades operativas recurrentes: Problemas constantes para repostar aeronaves en un aeropuerto de la UE, que impiden realizar las maniobras en un plazo razonable.
  • Dificultades estructurales de suministro: Problemas derivados de la ubicación geográfica de un aeropuerto de la UE, que generan precios mucho más altos del combustible en comparación con otros aeropuertos de la UE, causando una desventaja competitiva significativa para el operador.

La concesión de una exención no podrá superior a 1 año, y se concederá derecho de recurso al interesado en caso de denegación.

Las directrices interpretativas sobre la aplicación de las exenciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento pueden consultarse y descargarse en este enlace.

 

Reporte anual para Operadores Aéreos


Conforme a lo establecido en el Artículo 8 del Reglamento, a más tardar el 31 de marzo de cada año de notificación, los operadores de aeronaves comunicarán a las autoridades competentes y a EASA la información sobre el abastecimiento de combustibles de aviación y las adquisiciones de combustibles de aviación sostenibles con respecto a un período de notificación concreto.

El informe se debe presentar de conformidad con las plantillas que figuran en el anexo II del Reglamento (Disponibles para su descarga en el siguiente enlace: Plantilla para el reporte de OA ReFuel EU)

El informe será comprobado por un verificador independiente de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE y en los actos de ejecución adoptados en virtud de esta.

ESQUEMA DEL PROCESO DE REPORTE ANUAL PARA OPERADORES AÉREOS

A disposición de los operadores aéreos y verificadores el Manual para operadores de aeronaves y organismos de verificación, proporciona orientación sobre la presentación de informes y la verificación de datos según lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo II del Reglamento de ReFuelEU Aviation (RFEUA).

Este manual está disponible para su descarga en el siguiente link: Manual for aircraft operators and verification bodies y en la página web de ReFuelEU EASA

 

Contacto


Si tiene alguna duda, puede contactar con nosotros a través del correo sostenibilidad.aesa@seguridadaerea.es

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