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Aeródromos eventuales

Los aeródromos y helipuertos eventuales se definen de la siguiente manera:

  • Ley 48/1960 de Navegación Aérea: “Un aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales”.
  • Real Decreto 1189/2011: “superficie apta para el uso de aeronaves que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refiere el artículo 1.2, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes”

La autorización del uso de los aeródromos eventuales se establece en el artículo 16 del RD 1189/2011. 

Con carácter previo a la autorización del uso de los aeródromos autonómicos eventuales, incluidos los helipuertos eventuales, el interesado presentará la solicitud ante el órgano competente de su comunidad autónoma.
En caso de que el aeródromo se encuentre dentro de una zona controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeronáutica, se recabará el informe o certificado de compatibilidad a través de la Dirección General de Aviación Civil

La exclusión del ámbito de aplicación de los aeródromos eventuales del Real Decreto 1070/2015, artículo 2, no exime al operador del deber de contar con las autorizaciones pertinentes conforme a la normativa que resulte de aplicación y con el permiso del propietario de la superficie. El no cumplimiento de la normativa aplicable, la no observancia de las limitaciones de vuelo según el espacio aéreo o de cualquier otra regulación aérea relacionada con el uso de una superficie eventual puede constituir una infracción de la Ley 21/2003 de seguridad aérea, lo que podrá conllevar sanciones y otras medidas de acuerdo con el título V de la citada ley.


Contacto

Para consultas relativas a aeródromos de uso restringido pueden dirigirse al buzón de aeródromos de AESA aerodromos.aesa@seguridadaerea.es.

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