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Preguntas frecuentes

El inspeccionado está obligado a someterse a la prueba de alcoholemia como parte del proceso de inspección de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento (UE) 965/2012 y el artículo 25 de la Ley 21/2003, y en particular dentro de las inspecciones en rampa en base a la reciente normativa establecida en el artículo ARO.RAMP.106 del citado Reglamento (UE) 965/2012.

Por todo lo anterior, la negación a someterse a dicha prueba sin causas justificadas aceptadas por el equipo inspector (como pueden ser razones médicas como las establecidas en los Artículos MED.B.001 y/o MED.B.0015 para tripulaciones de vuelo o en los Artículos MED.C.035, y MED.C.030, para la tripulación de cabina dentro del Reglamento (UE) N.º 1178/2011 se considerará como un resultado positivo de acuerdo con el artículo ORO.GEN.140 del Reglamento (UE) N.º 965/2012 y del apartado TCO.115 del Reglamento (UE) N.º 452/2014 en el caso de aeronaves de terceros países, y como una negativa a facilitar la labor inspectora, por las mismas razones y artículos normativos que los explicadas en la pregunta 19 de este FAQ.

En el Estado español, como miembro de OACI (Instrumento de Ratificación publicado en el BOE Nº 55, de 24 de febrero de 1947) y de la Unión Europea (Instrumento de Ratificación publicado en el BOE Nº1, de 1 de enero de 1986), la realización de las Inspecciones SAFA/SACA forman parte de los Programas de Inspección en Rampa desarrollados por OACI de los que se derivaron el Programa de inspección SAFA de la Comisión Europea, tras el cual EASA lo extendió a aeronaves de compañías dentro de la UE con las inspecciones SACA.

La normativa principal que resulta de aplicación para Inspecciones SANA es la siguiente (listado no exhaustivo):

a.    MARCO INTERNACIONAL Y EUROPEO:


1)    Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, Artículo 16. Inspección de Aeronaves; y sus Anexos derivados
2)    Reglamento (UE) N.º 2018/1139, Capítulo IV, Artículo 62 y sus reglamentos técnicos derivados entre los que destacan:


i.    Reglamento (UE) N.º 965/2012, Anexo II, Subparte RAMP;
ii.    Reglamento (UE) N.º 1321/2014,
iii.    Reglamento (UE) N.º 1178/2011,
iv.    Reglamento (UE) N.º 748/2012,
v.    Reglamento (UE) N.º 923/2012,

b.    MARCO NACIONAL


1)    Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea;
2)    Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea;
3)    Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, Reglamento de Inspección Aeronáutica; y
4)    Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5)    Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
6)    Normativa Técnica entre que destaca:


i.    RD 750/ 2014
ii.    RD 384/2015
iii.    Norma técnica de ULM.

El detalle para la ejecución de las inspecciones en rampa se desarrolla por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en el Manual de Inspección en Rampa de EASA (Ramp Inspection Manual) donde se detallan instrucciones y procedimientos de inspección.

El operador/particular está obligado a colaborar y facilitar las labores inspectoras, y en particular para la Inspección en Rampa, de acuerdo con la normativa europea recogida en el artículo ORO.GEN.140 del Reglamento (UE) N.º 965/2012.

Por ello, en general no podrá negarse a la inspección salvo en circunstancias excepcionales y/o por causas suficientemente justificadas y motivadas por el inspeccionado y que los inspectores consideren y valoren como tales.

De no existir dichas causas, se considerará que se trata de una obstrucción a la labor inspectora, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ORO.GEN.140, el Reglamento (UE) N.º 452/2014, desarrollado en el Manual de Inspección en Rampa (RIM) de EASA capítulo 5, en los casos de Inspecciones SAFA/SACA, con las correspondientes consecuencias derivadas para el inspeccionado.

Las Inspecciones en rampa SAFA & SACA son parte del Programa de Seguridad de la Comunidad Europea y son de obligatorio cumplimiento para todos los Estados Miembros de dicho programa de inspección, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ARO.GEN.305 y ARO.RAMP.100 respecto al establecimiento de un Programa Anual de Inspección, desarrollado en mayor detalle en el Manual de Inspección en Rampa (RIM) de EASA, en su capítulo 4.

Estas inspecciones siguen un procedimiento común y sus resultados se trasladan a una Base de Datos gestionada por EASA, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ARO.RAMP.145 Informes.

La tramitación física de los expedientes basada en los criterios anteriores se implementa a través de un sistema de gestión de expedientes centralizado en la Base de Datos de EASA cuyo tratamiento de los datos y de la información se regirá por lo establecido en la normativa mencionada y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sí, en ocasiones puede formar parte del equipo de actuación Inspectores en formación, bien de la Autoridad nacional (AESA) como de otras autoridades Internacionales que estén formándose en España. Por otro lado, también pueden estar presentes en la inspección, pero sin participar activamente en la misma, personal Observador, perteneciente a diferentes servicios de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o incluso de otros organismos u organizaciones.

En todos los casos, el personal estará convenientemente acreditado (carné de inspector u otro documento identificativo) y portarán su orden de actuación de conformidad con el Artículo 11 del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.

 

Además de recibir un nombramiento como inspector en rampa que les habilita como personal cualificado para la realización de dichas inspecciones, todos los inspectores en rampa deberán estar acreditados durante la actuación material de inspección, para lo cual deberán portar obligatoriamente el correspondiente Carné de Inspector y la orden de actuación emitidos por AESA, conforme a lo indicado en el Artículo 11 and el Artículo 12. del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica. Dichos documentos son suficientes para una correcta identificación, no siendo necesario ni obligatorio mostrar por parte del inspector otros documentos identificativos (p.ej. DNI etc.), si bien, podrían por cortesía podrían mostrarse a petición del inspeccionado.

 

Los inspectores en rampa deberán estar habilitados para la realización de inspecciones en rampa, para lo cual deben superar previamente un proceso de formación específica (teórica y práctica) cuyo contenido detallado se establece y define en la normativa europea (Reglamento (UE) N.º 965/20102, ARO.RAMP.115 Cualificación de los inspectores en rampa) que les habilita para el desempeño de dicha actividad y se complementa con los procesos y planes de Formación que establece AESA para los diferentes perfiles de inspección, en cumplimiento igualmente con las normas nacionales (artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y en el artículo 7 del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.). Adicionalmente a dicha formación obligatoria, como parte del perfil de inspector en rampa, se requiere al personal una experiencia previa en el sector, que, en el caso de los inspectores españoles, es multidisciplinar y muy variada encontrándose entre los inspectores con distintos perfiles profesionales como: TMAs, pilotos, ingenieros, Técnicos de Operaciones Aéreas, etc.

 

El operador o persona de contacto recibirá notificación vía email sobre la apertura del expediente. La gestión posterior del expediente requiere darse de alta en la base de datos creada y mantenida al efecto por EASA.

Los expedientes SAFA/SACA se comunican desde la base de datos de EASA, de conformidad con el requisito establecido en el Reglamento (UE) N.º 965/2012 de la Comisión, ARO.RAMP.145.

Toda la gestión se realiza de forma telemática a través de la base de datos de EASA. El operador o propietario de la aeronave deberá estar dado de alta en el sistema y se establecerán personas de contacto que recibirán las notificaciones en su email para que accedan a la gestión de sus expedientes, tal y como se explica y recoge en la pregunta 19.

Sí. Cualquier aeronave registrada en España es susceptible de ser inspeccionada por cualquier Autoridad competente en el país de destino del vuelo, o paradas intermedias si las hubiese, conforme a lo dispuesto en al Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, Artículo 16 y de acuerdo con el Reglamento (UE) N.º 965/2012, Anexo II, Subparte RAMP. Entre los tipos de inspección que pueden recibir, se encuentran las inspecciones en rampa SAFA/SACA y SANA, que sólo las podrán realizar aquellos países que participan dentro del Programa SAFA de la UE. Actualmente se encuentran en el Programa participantes que son: Albania, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Israel, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, República de Moldavia, Mónaco, Montenegro, Marruecos, Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Serbia, Singapur, República Eslovaca, Eslovenia , España, Suecia, Suiza, República de Macedonia del Norte, Turquía, Ucrania, Emiratos Árabes Unidos y Reino Unido.