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Preguntas frecuentes

Para realizar operaciones con un paramotor, el marco normativo aplicable sería:

  • Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1591/1999, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles. Esta disposición transitoria tercera, trata sobre el régimen jurídico de las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje es necesario el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante. Dicha disposición te deriva al Real decreto 2876/1982.
     
  • Real Decreto 2876/1982 de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles. De acuerdo a este real decreto, en concreto su artículo 3, deben cumplir:
     
    • Que el vuelo se realice exclusivamente dentro del espacio aéreo español.
    • Que el vuelo se realice según las reglas VFR sobre visibilidad y distancia de las nubes, quedando prohibidos los vuelos en condiciones de turbulencia o marginales.
    • Que la altura máxima de vuelo no sea superior a la que reglamentariamente se establezca.
    • Que no se efectúen los vuelos sobre espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
    • Que para el despegue, vuelo y aterrizaje y mínimos de seguridad, se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
       
  • Además, las condiciones del vuelo deben realizarse cumpliendo con el Reglamento de ejecución (UE) 923/2012, conocido comúnmente como SERA.
     
  • Respecto a las zonas sobre las que puede sobrevolar un paramotor, debemos dirigirle al Real Decreto 1180/2018, por el que se desarrolla el reglamento del aire. En concreto, sus artículos 18 (zonas prohibidas y restringidas para la defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad pública) y 19 (zonas restringidas para la protección medioambiental). En el artículo 22 se establecen las competencias sobre zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad pública y la protección medioambiental. AESA no tiene competencia sobre el establecimiento de dichas zonas.

Puede encontrar más información referente a la normativa aplicable para Aviación General y Deportiva en este enlace.

Para poder operar en espacio aéreo controlado con un ULM, debe solicitar una exención conforme al Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y el uso de aeronaves de estructura ultraligera. Las actividades que se considerarían causa excepcional, y para las que el solicitante debe justificar la causa excepcional por la que solicita dicha suspensión, serán:

  • Eventos de carácter deportivo que requieran la entrada en espacio aéreo controlado y/o la realización de operaciones a alturas superiores a las previstas en la Orden de 26 de abril de 1986 (300 metros de altura).
  • Solicitudes puntuales de entrada en Zonas de Control (CTR) o Zonas de Tránsito de Aeródromo (ATZ) para ULM por motivos técnicos o por la celebración de eventos, participación en demostraciones aéreas o en vueltas aéreas.
  • Solicitudes de realización de vueltas aéreas que requieran la entrada en espacio aéreo controlado.
  • Salida fuera del espacio aéreo español.

No obstante, se podrá estudiar la viabilidad de tramitar otro tipo de solicitudes no recogidas en los casos anteriores. Para iniciar el proceso, usted debe remitir la solicitud utilizando el formato F-CSO-ULM-01. Junto con la solicitud, debe adjuntar además:

  • Acreditación de la capacidad de representación de la persona que firma la solicitud, si aplica.
  • En el caso de ULM:
    • Licencia del piloto de ULM con la habilitación adecuada en vigor.
    • En caso de que se solicite operar en espacio aéreo controlado, es necesario que disponga de la habilitación de radiotelefonía (Art. 12 RD 123/2015).
    • Certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
    • Certificado de matrícula de la aeronave.
    • Certificado de equipo de radio de la aeronave y licencia de estación (en el caso de que solicite operar en espacio aéreo controlado).
    • Seguro de la aeronave que cumpla con los requisitos del Reglamento 785/2004.
    • Si la aeronave no está inscrita en España, debe disponer de una autorización para realizar vuelos en España. (la cual debe solicitar en el buzón de sobrevuelos.aesa@seguridadaerea.es) https://www.seguridadaerea.gob.es/es/ambitos/aviacion-general/operaciones-no-comerciales/aeronaves-de-estructura-ultraligera-ulm
  • Tenga en cuenta que:

Cada aeronave ULM que entre en espacio aéreo controlado debe tener certificado de equipo de radio y licencia de estación, y por tanto el piloto de dicha aeronave debe disponer de la habilitación correspondiente de radiotelefonía RTC.

La operación aérea de aeronaves de estructura ultraligeras en España se regula por el Real Decreto 2876/1982, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera, además de la Orden de 24 de abril de 1985, por la que se regula el vuelo en ultraligero.

La documentación que debe llevar a bordo del ULM es la siguiente:

  • Documentación del piloto: Licencia en vigor con habilitación correspondiente, certificado médico clase II o LAPL.
  • Documentación de la aeronave: certificado de matrícula (excepto para aeronaves de peso inferior a 70 kg), certificado de aeronavegabilidad, licencia de estación (en caso de tener instalada una radio u otros equipos que utilicen en espectro radioeléctrico), seguro de la aeronave en vigor y manual de vuelo de la aeronave. Conforme al artículo 22 de la Ley 48/1960 de Navegación aérea: el cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos.
  • Otra documentación: cartas actualizadas de la zona en la que va a realizar el vuelo.

Equipo mínimo de la aeronave: botiquín de primeros auxilios (avión), extintor portátil en el compartimento del piloto, y fusibles de repuesto, si aplica.

El Real Decreto 2876/1982 regula la utilización de aeronaves de estructura ultraligera (ULMs) en el espacio aéreo nacional únicamente, por lo que AESA no tiene competencia para emitir permiso / autorización de vuelo en otros Estados.

Dado que la normativa aplicable a este tipo de aeronaves viene regulada por cada Estado, se considera que, en el supuesto de que una aeronave de estructura ultraligera vaya a realizar un vuelo a otro Estado, será necesario que cumpla con las disposiciones que regulan para dicho territorio de ULMs, tal y como prescribe el artículo 40 del Convenio sobre Aviación Civil internacional.

Por tanto, debe disponer de una autorización previa a la realización del vuelo del Estado en el que va a realizar el vuelo. La necesidad de esta autorización por parte del otro Estado, se debe a que las aeronaves de estructura ultraligera no cumplen con lo establecido en el Anexo 8 al convenio de Chicago (en lo referente a aeronavegabilidad) ni con el Anexo I al convenio de Chicago (en lo referente a licencia del piloto), y por tanto estas aeronaves se regulan dentro del marco nacional de cada país.

Puede encontrar más información referente a la normativa aplicable para Aviación General y Deportiva en este enlace.

Los ULM disponen de un certificado de aeronavegabilidad restringido, al no cumplir éste con los requisitos de Anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

La Instrucción Circular 11-05 A de la Dirección General de Aviación Civil establece las restricciones aplicables a este tipo de aeronaves, entre las cuales se indica que solo es posible la realización de atividad privada sin remuneración.

El lanzamiento de globos libres no tripulados está sujeto al cumplimiento con las condiciones establecidas en el requisito SERA.3140 del Reglamento de Ejecución (UE) 923/2012 de la Comisión de 26 de septiembre. Este requisito exige el cumplimiento con los requisitos del Apéndice 2 al citado reglamento que pueden consultar en el siguiente enlace:  https://www.boe.es/doue/2012/281/L00001-00066.pdf   

Puede consultar el Reglamento mencionado a través del enlace: https://www.fomento.gob.es/recursos_mfom/comodin/recursos/923_2012.pdf

  • Así mismo, el lanzamiento está sujeto a la coordinación con el proveedor de servicios de navegación aérea ENAIRE, para lo que deben coordinarse con el Departamento de Coordinación Operativa de ENAIRE a través del email (cop@enaire.es).

Los globos cautivos quedan excluidos del Reglamento (UE) 2018/395, de la comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por tanto, en el ámbito de las operaciones aéreas, no requiere autorización por parte del Servicio de Trabajos Aéreos y Aviación General de AESA.

En el caso de que se trate de un globo cautivo tripulado, el piloto del mismo debe disponer de una licencia de piloto de globo (BPL) expedida de conformidad con el Reglamento (UE) 1178/2011 de 3 de noviembre de 2011, con atribuciones para operar este tipo de globos. Así mismo el globo deberá contar con el correspondiente certificado de aeronavegabilidad (Formato 25 de EASA) y el Certificado de Revisión de la Aeronavegabilidad en vigor (Formato 15 de EASA).

No obstante, si la operación puede afectar un espacio aéreo controlado y/o zona de servidumbres aeronáuticas debería coordinarse respectivamente con ENAIRE  (Dpto. de Coordinación Operativa de Espacio Aéreo  - cop@enaire.es -) y AESA (Servidumbres aeronáuticas) servidumbres.aesa@seguridadaerea.es

Hasta la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/395 el pasado año 2019, para realizar vuelos turísticos con globos era necesario que el operador (empresa) tuviese una autorización como empresa de trabajos aéreos emitida en base a lo establecido en la Ley 48/1960 de 21 de julio.

Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/395 el pasado mes de abril de 2019, los vuelos turísticos se denominan Vuelos en globo comerciales para pasajeros o CPB, que se definen como una forma de operación de transporte aéreo comercial con globo en que los viajeros son transportados con fines de turismo o de experiencia de vuelo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica.

En sentido estricto no se trata de una actividad de trabajo aéreos sino de un tipo de transporte aéreo comercial. La realidad es que tanto los trabajos aéreos como las operaciones de transporte aéreo comercial son operaciones comerciales, esto es, la realización de un vuelo publicitario con un globo o el transporte de pasajeros son operaciones son operaciones comerciales.

En cuanto al régimen de habilitación o autorización, para poder realizar CPB es necesario que el operador presente una declaración de cumplimiento (BOP.ADD.100) en la que confirme que conoce y cumple con la norma aplicable y facilite información sobre el operador y las aeronaves a emplear.

La normativa aplicable para los dirigibles de aire caliente, está regulada en el Reglamento europeo (UE) 2018/395, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión de 4 de marzo de 2020, regula la licencia para poder pilotar los dirigibles de aire caliente, mientras que la licencia de piloto privado de dirigible viene regulada por el Reglamento 1178/2011.

La referencia normativa para los despegues, el reglamento de circulación aérea, libro quinto indica:

5.1.1. Aterrizaje y despegue de helicópteros

5.1.1.1. Los helicópteros para sus aterrizajes y despegues podrán utilizar:

  • Aeródromos abiertos al tráfico civil, utilizando normalmente zonas reservadas a las maniobras de los helicópteros, de acuerdo con las reglas especiales que para ellos se determinen.
  • Helipuertos permanentes que son aeródromos acondicionados especialmente para ser utilizados exclusivamente por helicópteros.
  • Helipuertos eventuales que son superficies que reúnen las condiciones mínimas de seguridad para ser utilizadas por los helicópteros de forma temporal, y subordinado su empleo al permiso del propietario del terreno, a excepción de helicópteros en operaciones especiales que están exentos de solicitar permiso del propietario, debido a las características de su operación. La utilización de estos helipuertos eventuales estará limitada a una frecuencia de tres operaciones de aterrizaje y despegue mensuales.

Además, deberá:

  • Respetar las limitaciones de vuelo según el espacio aéreo en que se encuentre la superficie eventual, tal y como se establece en el Reglamento del Aire (SERA (Standardised European Rules Of Air) Real Decreto 552/2014 y Real Decreto 1180/2018) y lo que aparezca publicado en las Publicaciones de Información aeronáutica (AIP),
  • Cumplir con el Reglamento (UE) nº 965/2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que le sea de aplicación.

Pueden encontrar más información a través de nuestra página web: https://www.seguridadaerea.gob.es/es/ambitos/operaciones-aereas/operaciones-de-trabajos-aereos