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Preguntas frecuentes

Las facultades del director de la demostración se detallan en el artículo 7 del Real Decreto 1919/2009.
En cuanto a sus funciones y responsabilidades, se desarrollan en el artículo 6 del citado real decreto.

Sí, es necesario disponer de un seguro específico para la participación en la demostración aérea, diferenciado del seguro obligatorio para las aeronaves y demás participantes, de acuerdo con lo indicado en el artículo 32 del Real Decreto 1919/2009.
En el artículo 33 del mismo real decreto se establecen los incrementos mínimos de cuantía sobre las coberturas mínimas de responsabilidad civil.

Los participantes de una demostración aérea civil deben cumplir ciertos requisitos de cualificación y experiencia. Estos requisitos se detallan en el artículo 10 del Real Decreto 1919/2009 y su Anexo II.

No. El Real Decreto 1919/2009 prevé la realización de demostraciones aéreas de carácter periódico, de forma que puedan autorizarse con una única declaración de conformidad. Las condiciones específicas para este tipo de demostración pueden consultarse en el artículo 27.

Sí. El contenido de las Instrucciones Operativas para Participantes (IOP) se detalla en el Anexo I al Real Decreto 1919/2009.

  • Los servicios y equipos obligatorios se detallan en el artículo 21 del Real Decreto 1919/2009 y requieren:
    • sistema de comunicaciones (radio o teléfono) entre el director de la demostración o el coordinador para emergencias aeronáuticas y los servicios de control, ambulancias, extinción de incendios y policía
    • equipo de megafonía para difundir mensajes o instrucciones al público
    • plano con detalle del lugar donde deben estar ubicados los servicios de emergencia presentes durante la demostración, las vías de acceso y salida para las unidades de emergencia y las salidas de emergencia para evacuación del público
  • En función del emplazamiento:
    • Cuando la demostración aérea tenga lugar en un aeropuerto u otra clase de aeródromo abierto al tráfico aéreo, podrá utilizarse el plan de emergencias que, de acuerdo con la normativa aplicable, tenga aprobado dicho aeródromo, salvo que por el tamaño de las aeronaves participantes en la demostración se requiera mayor disponibilidad de medios de protección en caso de accidente o incidente grave
    • Cuando, con carácter excepcional, la demostración aérea se realice en instalaciones que no estén autorizadas como aeródromos, incluso en el supuesto de que las aeronaves no aterricen ni despeguen en el lugar de la demostración, los servicios de emergencia aeronáuticos deberán incluir como mínimo
      • Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado
      • Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados de conformidad con el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo
    • Cuando las operaciones se realicen sobre el mar o zonas pantanosas, los servicios de emergencia aeronáuticos dispondrán de un equipo de salvamento en embarcaciones u otros vehículos como helicópteros y vehículos anfibios o aerodeslizadores, que puedan entrar rápidamente en acción y llegar en un tiempo mínimo

Para poder realizar una demostración aérea con globos aerostáticos, es de aplicación el Real Decreto 1919/2009. Conforme al artículo 26 de este Real Decreto, deben presentar una Declaración responsable conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto, y solicitar la publicación de un NOTAM tal y como recoge el artículo 18 de dicho real decreto. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-835

Respecto a las zonas de despegue, le informamos que, según el Reglamento 923/2012, de la comisión, de 26 de septiembre, por el que se establece el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; de acuerdo a sus apartados SERA.5005, Reglas de vuelo visual y SERA.3105, alturas mínimas: Ninguna aeronave debería realizar vuelos VFR sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre a una altura menor de 300m (1000ft) sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600m desde la aeronave, excepto cuando sea necesario para el despegue o aterrizaje, o se tenga autorización de la autoridad competente, regulada en el artículo 5 del Real Decreto 1180/2018.Puede consultar el Reglamento mencionado a través del enlace: https://www.fomento.gob.es/recursos_mfom/comodin/recursos/923_2012.pdf

Dado que los globos, por sus características de operación, no necesitan las infraestructuras diseñadas para el despegue y aterrizaje de aviones o helicópteros; y que a tenor de lo indicado en el punto BOP.BAS.100, del Reglamento (EU) 2018/395 ( https://www.boe.es/doue/2018/071/L00010-00035.pdf ), es el piloto al mando quien determina si el lugar para el despegue o el aterrizaje es adecuado para el globo y operación que va a realizar, ha de entenderse que sí Pueden celebrarse eventos en los que varios globos despeguen de una zona urbana, siempre que la organización disponga de permiso para uso de la vía pública por el ayuntamiento.

En 1996, la Conferencia Europea de Aviación Civil (ECAC) lanzó el programa de inspección en rampa con la intención de asegurar de que los estándares establecidos por OACI estaban siendo respetados.

En 2004, la directiva 2004/36/CE estableció la obligación de todos los Estados miembros de la UE de realizar inspecciones en rampa a las aeronaves pertenecientes a terceros Estados que operasen en sus aeropuertos.

Actualmente se realizan inspecciones en rampa en España a las aeronaves:

a)    de terceros países (inspecciones SAFA);
b)    de la Unión Europea (inspecciones SACA); y
c)    nacionales (inspecciones SANA)

En el Estado español, como miembro de OACI (Instrumento de Ratificación publicado en el BOE Nº 55, de 24 de febrero de 1947) y de la Unión Europea (Instrumento de Ratificación publicado en el BOE Nº1, de 1 de enero de 1986), la realización de las Inspecciones SAFA/SACA forman parte de los Programas de Inspección en Rampa desarrollados por OACI de los que se derivaron el Programa de inspección SAFA de la Comisión Europea, tras el cual EASA lo extendió a aeronaves de compañías dentro de la UE con las inspecciones SACA.

La normativa principal que resulta de aplicación para Inspecciones SANA es la siguiente (listado no exhaustivo):

a.    MARCO INTERNACIONAL Y EUROPEO:


1)    Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, Artículo 16. Inspección de Aeronaves; y sus Anexos derivados
2)    Reglamento (UE) N.º 2018/1139, Capítulo IV, Artículo 62 y sus reglamentos técnicos derivados entre los que destacan:


i.    Reglamento (UE) N.º 965/2012, Anexo II, Subparte RAMP;
ii.    Reglamento (UE) N.º 1321/2014,
iii.    Reglamento (UE) N.º 1178/2011,
iv.    Reglamento (UE) N.º 748/2012,
v.    Reglamento (UE) N.º 923/2012,

b.    MARCO NACIONAL


1)    Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea;
2)    Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea;
3)    Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, Reglamento de Inspección Aeronáutica; y
4)    Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5)    Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
6)    Normativa Técnica entre que destaca:


i.    RD 750/ 2014
ii.    RD 384/2015
iii.    Norma técnica de ULM.

El detalle para la ejecución de las inspecciones en rampa se desarrolla por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en el Manual de Inspección en Rampa de EASA (Ramp Inspection Manual) donde se detallan instrucciones y procedimientos de inspección.

Los órganos y organismos con competencias en materia de Seguridad Aeronáutica (Air Safety) son:

a)    La Comisión Europea, como órgano máximo de decisión de los Estados Miembros de la Unión Europea;
b)    La Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), que es el Órgano creado por la Comisión Europea, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) N.º 216/2008, para el desarrollo de la estrategia en materia de seguridad aérea de la Unión Europea.
c)    A nivel nacional, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), creada en virtud del Real Decreto (RD) 184/2008, de 8 de febrero, es el órgano que tiene asignados los fines, competencias y funciones en materia de seguridad aérea para la aviación civil en el territorio del Estado español.

AESA posee (entre otras) las competencias delegadas para la realización de las Inspecciones en Rampa en el territorio nacional, las cuales ejecutará por sí misma o a través de medios instrumentales propios.