Otras incidencias
Contratos de transportes
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea tiene entre otras, la competencia de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la protección del usuario del transporte aéreo. En especial, de velar por el cumplimiento del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación, gran retraso de vuelos y cambios de clase.
AESA es el organismo responsable designado para tramitar las reclamaciones relativas al cumplimiento de los Reglamentos (CE) 261/2004 y 1107/2006. Las controversias entre pasajero y compañía aérea sobre asuntos no contenidos en estos reglamentos deben de ser resueltas en los tribunales de justicia.
A continuación, con el fin de proporcionar información sobre otros derechos de los usuarios, se señalan diversos tipos de incidencias NO relacionadas con los Reglamentos (CE) 261/2004 y 1107/2006 con información relevante para el pasajero afectado.
Claúsula “No Show”
Algunas compañías aéreas incorporan en las cláusulas del contrato de transporte la denominada cláusula NO-SHOW, en la que se indica que en caso de no presentarse el pasajero a alguno de los vuelos de que consta su reserva, se anularán automáticamente todos los vuelos posteriores de la misma. Esta situación, según la Comisión Europea no es considerada como una denegación de embarque de acuerdo al Reglamento (CE) 261/2004 y debe tenerse en cuenta en cada caso lo recogido en la legislación particular de cada Estado Miembro (COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN [2016/C 214/04] Directrices interpretativas del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos):
“La denegación de permiso para embarcar en el vuelo de vuelta a un pasajero que disponga de una reserva que incluya un vuelo de ida y vuelta por no haberse presentado al vuelo de ida no constituye una denegación de embarque en la acepción del artículo 2, letra j). Lo mismo puede decirse de un pasajero en posesión de una reserva que incluya dos vuelos consecutivos al que se le deniega el embarque en un vuelo por no haberse presentado al vuelo anterior. Las dos situaciones mencionadas se basan normalmente en las condiciones del billete adquirido. No obstante, esta práctica podría estar prohibida por la normativa nacional”.
En consecuencia, al no tratarse de una denegación de embarque en el sentido del Reglamento (CE) nº 261/2004, AESA no puede tramitar este tipo de reclamaciones. Puede dirimir la controversia en los tribunales de justicia en los juzgados competentes de su localidad o a través de los mecanismos previstos en la legislación de consumo sobre la materia, en concreto mediante lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su Libro II, Título I, capítulos I y II, referente a las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas y lo preceptuado en el artículo 54, que determina las entidades legitimadas para interponer acciones frente a conductas contrarias a los derechos de los usuarios.
Es de considerar la Sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre, que viene a ratificar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid del caso 554/2011 que declaraba nula la cláusula “NO SHOW” del contrato de transporte de la compañía Iberia.
Cobro de la tarjeta de embarque
Las compañías aéreas pueden requerir un cargo por la emisión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto. Si bien se trata de una cláusula que figura en el contrato de transportes y que el pasajero acepta voluntariamente en el momento de contratar, en ocasiones puede llegar a ser abusiva y por tanto, nula. Por esto, en caso de disconformidad con la existencia de esta cláusula, la solución a dicha controversia pasa por dirimirla ante los Tribunales competentes de su localidad.
Cobro de la facturación de equipaje
Los requisitos exigidos por la compañía sobre el equipaje de mano, han de estar incluidos en el contrato de transporte. Si su equipaje transportado no cumple con dichos requisitos, deberá someterse a lo recogido en el contrato de transportes. Es responsabilidad del/de la pasajero/a, asegurarse de que su equipaje cumple con lo exigido por la compañía.
En cuanto al equipaje facturado las compañías aéreas pueden establecer un suplemento opcional sobre el precio del billete. Aunque, en cualquier caso, el precio final de todos los servicios ofertados deberá figurar o indicarse antes de hacerse la compra final.
En relación al cobro por la facturación del equipaje, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) en Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Asunto C-487/12, se ha pronunciado al respecto. Esta Sentencia tiene por objeto la interpretación del art. 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, relativo al principio de la libre fijación de precios.
Daños personales lesión/muerte
En caso de daños personales, lesiones o muerte, el transportista es responsable del daño causado por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque (Convenio de Montreal en su artículo 17.1).
En el supuesto de que las divergencias no se puedan solventar con la compañía, al tratarse de un asunto privado, la única vía para dirimir la controversia, sería acudiendo a los tribunales de justicia.
La normativa de aplicación a daños o lesiones personales se encuentra recogida en el Convenio de Montreal, ratificado por España en el año 2004 (BOE núm. 122, de 20 de mayo de 2004) o en el Reglamento n° 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento n° 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, siendo en este caso la compañía aérea la responsable de reparar o restituir el daño causado, a no ser que ésta pueda acreditar causas no imputables a su responsabilidad.