Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Preguntas frecuentes

a)    SAFA: Safety Assessment of Foreign Aircrafts. Son las inspecciones en rampa realizadas por una Autoridad Competente de un Estado Miembro de EASA a operadores (o matrículas en el caso de aeronaves privadas) de un tercer Estado no pertenecientes a EASA.
b)    SACA: Safety Assessment of Community Aircrafts. Son las inspecciones en rampa realizadas por una Autoridad Competente de un Estado Miembro de EASA a operadores (o matrículas en el caso de aeronaves privadas) bajo la supervisión de otro Estado miembro de EASA.

Los inspectores autorizados utilizan una lista de control con 53 puntos a inspeccionar durante las inspecciones en rampa, divididos en cuatro (4) Categorías:

a)    Cabina de vuelo,
b)    Elementos de Seguridad / Cabina de pasaje,
c)    Estado de la aeronave,
d)    Carga, y
e)    Aspectos generales

Las comprobaciones que se realizan en cada una de esas categorías incluyen (sin ser un listado exhaustivo) la documentación de la aeronave que el operador está obligado a llevar a bordo de acuerdo con la normativa aplicable, los procedimientos, manuales técnicos y documentación de despacho de vuelo que se llevan en la cabina de mando y que la tripulación tanto de vuelo como de cabina está obligada a cumplir, las licencias de los pilotos, el equipo de seguridad en la cabina de mando y en la cabina de pasajeros, el estado general de las bodegas, de la carga que se lleva en la aeronave así como de su documentación asociada y el estado exterior general de la misma.

Como el tiempo entre la llegada y la salida (el tiempo de escala) puede no ser suficiente para revisar la lista de verificación completa, puede que no se llegue a inspeccionar la totalidad de los 53 puntos. La política del Programa de Inspecciones en Rampa es no interferir en la operación normal del operador evitando retrasos salvo por razones de seguridad, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ARO.RAMP.125, así como evitar en la medida de lo posible, el contacto con el pasaje de existir.

Los incumplimientos detectados durante una inspección en rampa se denominan constataciones o hallazgos. El número absoluto de constataciones de las inspecciones representa un resultado importante del proceso de inspección que proporciona información valiosa sobre la aeronave en cuestión o su operador responsable. Por otra parte, esto debe tenerse en cuenta cuidadosamente en relación con la "severidad" de los hallazgos. Con ese fin, se han definido tres categorías de constataciones o hallazgos de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (UE) N.º 965/2012, ARO.RAMP.130:

a)    Hallazgo de "Categoría 1": se denomina hallazgo menor, e incluye cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables o de los términos de un certificado que no influya apreciablemente en la seguridad operacional;
b)    Hallazgo de "Categoría 2": es un hallazgo significativo, abarcando cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables o de los términos de un certificado que influya significativamente en la seguridad operacional, y
c)    Hallazgo de "Categoría 3": un hallazgo mayor, siendo en este caso cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables o de los términos de un certificado que influya considerablemente en la seguridad operacional.

Los términos "menor", "significativo" y "mayor" se refieren al nivel de influencia en la seguridad. El propósito principal de la categorización de los hallazgos es clasificar el cumplimiento de una norma y la gravedad del incumplimiento de esta norma.

Las inspecciones y las categorías de los hallazgos se registran en la base de datos centralizada de EASA, para el caso de las inspecciones SAFA y SACA.

A la hora de considerar los hallazgos establecidos durante una inspección en rampa, los hallazgos de la Categoría 2 (significativos) y de la Categoría 3 (importantes) requieren la mayor atención cuando se trata de la necesidad de rectificación.

Los resultados de la inspección en rampa son registrados por el Equipo de Inspección en la Prueba de Inspección (POI por sus siglas en inglés). La práctica habitual es que se informe de los resultados al Comandante/Piloto al Mando de la aeronave que acaba de ser inspeccionada, o al representante de la compañía designado para ello, en el caso en el que se haya permitido a la tripulación de vuelo a abandonar la aeronave, entregándole una copia del POI.

Posteriormente, con la carga del expediente en la Base de Datos centralizada de EASA, se informará formalmente al operador y/o al particular inspeccionado de la realización de la inspección y de los resultados de la misma.

Además, los resultados de las categorías 2 y 3 se comunican a la Autoridad Aeronáutica responsable de la supervisión en materia de seguridad de la aeronave y/o de su Operador para su información y al Operador, con la petición de que tome las medidas adecuadas para evitar que se repitan.

Para lograr de la mejor manera posible los objetivos del Programa de Inspecciones en Rampa de la UE, es imprescindible una estrecha cooperación con las Autoridades de Aviación de todos los Estados cuyos operadores y aeronaves hayan sido objeto de inspecciones en rampa. Como parte de su responsabilidad en lo que respecta a la supervisión de la seguridad de sus operadores nacionales de conformidad con las normas internacionales de seguridad pertinentes, se pide a esas Autoridades de Aviación que garanticen la aplicación adecuada de medidas correctivas a fin de abordar las discrepancias comunicadas.

En algunos casos, cuando los hallazgos detectados en la inspección en una aeronave resulten y evidencien ser incumplimientos de gran importancia o gravedad para la seguridad operacional, los distintos Estados Participantes pueden decidir revocar el permiso de entrada de esa aeronave. Llegado a dicha situación, la aeronave o la totalidad de las que formen parte del operador, según el caso, no podrán realizar operaciones ni volar en el espacio aéreo de soberanía española. En el caso de que la prohibición recaiga únicamente en la aeronave inspeccionada, ésta tampoco podrá operar en ningún otro Estado, al no poder abandonar el espacio aéreo español. Esa prohibición puede levantarse si el explotador de la aeronave demuestra que los problemas se han abordado y corregido debidamente de acuerdo con las instrucciones requeridas por la autoridad. Por lo tanto, las revocaciones del permiso de operación pueden ser, y suelen ser, de carácter temporal.

En lo que respecta a esas prohibiciones y su posterior levantamiento, los Estados participantes que también pertenecen a la Unión Europea actuarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) N.º 2111/2005 relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

De conformidad con el requisito establecido en el Reglamento N.º (UE) 965/2012 de la Comisión, ARO.RAMP.145 Informes, los Estados participantes también están incluyendo la información de la base de datos centralizada sobre sus medidas de seguimiento. Esta información permite evaluar la capacidad y la voluntad de los operadores de rectificar los hallazgos identificados durante las inspecciones en pista y se utiliza en los análisis posteriores de los datos generados.

Cualquier aeronave que despegue o aterrice en un aeropuerto/aeródromo español, independientemente de su nacionalidad, del tipo de aeronave y/o de la tipología de operación en que se encuadre puede ser inspeccionada por AESA, directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, a los que se les encargue la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado, de conformidad con el Artículo 3. Ámbito de aplicación, del Reglamento de Inspección Aeronáutica (RIA), RD 98/2009.

La diferencia entre un tipo u otro de inspección en rampa reside en el tipo de regulación que se aplica a la inspección. Por ello, si se trata de aeronaves de un operador y/o particular inscritas en el Registro de Matrícula español o no inscritas pero que realicen una Actividad comercial se realiza una inspección SANA con su normativa de aplicación (ver pregunta 2). Para aeronaves de operadores o particulares no comunitarios, es decir, de terceros países fuera de la UE, se tratará de una inspección SAFA y para aeronaves pertenecientes a operadores/particulares comunitarios con matrícula no española será una inspección SACA. En el caso de inspecciones SANA, se puede consultar la normativa aplicable en el FAQ correspondiente a las mismas.

La autoridad española, AESA, como parte de su función de inspección aeronáutica para la supervisión y control del cumplimiento de las normas de las distintas actividades propias de la aviación civil, tiene la potestad de llevar a cabo la inspección aeronáutica dentro el ámbito definido en el Artículo 20 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea entre las que se encuentran las Inspecciones en Rampa, habilitando a los inspectores funcionarios para el desarrollo de dicha actividad al acceso a cualquier aeropuerto, aeródromo o instalación aeronáutica del territorio español en que se realicen operaciones de aeronaves de cualquier tipología, de acuerdo con lo recogido en del Artículo 25 de la Ley mencionada. De la misma forma, el artículo 25 de la citada ley, así como el Artículo 3. del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica, habilita y faculta igualmente al libre acceso a las mencionadas instalaciones, al personal de organismos públicos que ostenten la condición de medios propios instrumentales o servicio técnico de la AGE a las que se encargue la ejecución de actuaciones materiales propias.

Quedan excluidos aquellos aeródromos de carácter exclusivamente militar, conforme lo expuesto en el Artículo 2. de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Aunque el programa se inició en 1996 inspeccionando a operadores comerciales, hoy en día el programa incluye:

a)    Inspecciones SAFA: cualquier aeronave exceptuando aquellas definidas como aeronaves de Estado según el Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944;
b)    Inspecciones SACA: cualquier aeronave exceptuando aquellas que lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) N.º 2018/1139 Artículo 2 y Reglamento (UE) N.º 965/2012, Anexo II, Subparte RAMP.

No, nunca se realiza preaviso y este no es requerido. Por la propia definición y naturaleza de la Inspección en Rampa, que consiste en una: “inspección de oficio, in situ, no notificada con antelación, realizada a una aeronave en el área de movimiento (generalmente en plataforma o lugar de estacionamiento de aeronaves) de un aeropuerto o aeródromo, durante el desarrollo de su operación habitual entre vuelos y sin interferir en la medida de lo posible en la misma”, dicha inspección nunca se notifica con antelación ya que uno de sus objetivos es comprobar la operación de la aeronave en condiciones habituales, por lo que el preaviso al operador podría suponer una posible preparación de éste ante la expectativa de la inspección, lo que alteraría el objetivo de la misma.

Los inspectores en rampa deberán estar habilitados para la realización de inspecciones en rampa, para lo cual deben superar previamente un proceso de formación específica (teórica y práctica) cuyo contenido detallado se establece y define en la normativa europea (Reglamento (UE) N.º 965/20102, ARO.RAMP.115 Cualificación de los inspectores en rampa) que les habilita para el desempeño de dicha actividad y se complementa con los procesos y planes de Formación que establece AESA para los diferentes perfiles de inspección, en cumplimiento igualmente con las normas nacionales (artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y en el artículo 7 del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.). Adicionalmente a dicha formación obligatoria, como parte del perfil de inspector en rampa, se requiere al personal una experiencia previa en el sector, que, en el caso de los inspectores españoles, es multidisciplinar y muy variada encontrándose entre los inspectores con distintos perfiles profesionales como: TMAs, pilotos, ingenieros, Técnicos de Operaciones Aéreas, etc.