Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Preguntas frecuentes

NO es necesario el abono de tasa para la solicitud de permiso de vuelo.

No es necesario el abono de tasa para la renovación declarativa de certificado de aeronavegabilidad.

A continuación, se encuentran dos enlaces de utilidad en lo que respecta a normativa aplicable, guías e información necesaria para los procesos DOA:

Aquellas organizaciones de diseño del ámbito de la aviación civil, que para alguno de sus diseños de productos, piezas y equipos, tengan la intención de obtener:

a)  un Certificado de Tipo (TC) o,
b)  Certificado de Tipo Restringido (RTC), o
c)  Certificado de Tipo Suplementario (STC), o 
d)  Una aprobación de un cambio mayor o autorización ETSO.

 

Los requisitos aplicables a las operaciones aéreas vienen definidos en el Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre, que son aplicables tanto a las operaciones comerciales como a las no comerciales.

El reglamento citado define las operaciones especializadas como cualquier operación distinta de una operación de transporte aéreo comercial en la que se utiliza una aeronave para actividades especializadas, como agricultura, construcción, fotografía, vigilancia, observación y patrulla, publicidad aérea, y vuelos de verificación de mantenimiento, siendo el paracaidismo una de estas operaciones.

Las operaciones especializadas pueden ser comerciales, cuando media remuneración, o no comerciales y en función del carácter comercial o no comercial de las mismas resultan aplicables distintos requisitos según lo indicado en el artículo 5 del reglamento indicado, como sigue:

1. Operaciones comerciales especializadas: Deben cumplir con los requisitos del Anexo III y VIII del reglamento. Desde el pasado 21 de abril de 2016 es aplicable en España el Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre a las operaciones especializadas que requiere el cumplimiento con los Anexos III y VIII del citado reglamento y la presentación de una declaración de cumplimiento (requisito ORO.DEC.100) a la autoridad competente del Estado en el que el operador tenga su base principal. o Dicha declaración habilita al operador a realizar operaciones comerciales especializadas en el resto de Estados de la Unión Europea, con la excepción de aquellas actividades que hayan sido calificadas como de alto riesgo, que en el caso de España son, de acuerdo con la Resolución de 16 de febrero de 2016 de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea: 1. Paracaidismo 2. Transporte Externo de Personas con Helicóptero (HEC) 3. Sensational Flights 1. En este sentido, puesto que la operación a realizar está calificada como alto riesgo, sería necesario obtener una autorización para realizar operaciones de alto riesgo de acuerdo con lo previsto en el requisito ORO.SPO.110. del reglamento 965/2012. 2. La aeronave a utilizar, debe obtener una lista de equipo mínimo aprobada (MEL) a nombre del operador y para la aeronave de que se trate.

2. Operaciones no comerciales especializadas con aeronaves no complejas: Deben cumplir con el Anexo VII del reglamento. Adicionalmente el artículo 6.4 del reglamento contempla ciertas exenciones. Concretamente permite que el lanzamiento de paracaidistas, cuando sea realizado por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo (un aeroclub) con aviones no complejos y con un cierto carácter comercial se puedan realizar cumpliendo únicamente con los requisitos del Anexo VII, esto es, cumpliendo los requisitos exigibles a las operaciones no comerciales, si bien se establecen ciertas condiciones: a. La aeronave sea operada por la organización en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, b. que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, c. cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización. El matiz en este caso es relativo a la actividad marginal. En este sentido el material guía del reglamento, aprobado mediante Decisión del Director Ejecutivo de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) establece lo siguiente: GM2 Article 6.4a(c) Derogations, ED Decision 2014/019/R, MARGINAL ACTIVITY The term ‘marginal activity’ should be understood as representing a very minor part of the overall activity of an organisation, mainly for the purpose of promoting itself or attracting new students or members. An organisation intending to offer such flights as regular business activity is not considered to meet the condition of marginal activity. Also, flights organised with the sole intent to generate income for the organisation, are not considered to be a marginal activity. De acuerdo con lo indicado en el material guía del reglamento, si la organización pretende ofrecer vuelos como una actividad regular, no cumple con la condición de actividad marginal.

3. Por otra parte, la utilización de los globos como plataforma de salto de paracaidistas es una de las posibilidades contempladas en el Reglamento EU2018/395. Esta actividad puede realizarse de manera privada o con intereses comerciales. En este último supuesto, el operador comercial ha de presentar una declaración, con anterioridad al inicio de la actividad.

BOP.BAS.190 Operaciones especializadas con globos.

De acuerdo con lo indicado en el reglamento de operaciones con globos antes referido, esta actividad es una de las consideradas específicamente como especializada, por lo que antes de su realización ha de realizarse un análisis de riesgos, ya sea mediante una lista de chequeo en el caso de operadores no comerciales o siguiendo los procedimientos documentados de un POE (Procedimiento operativo Estándar), del operador comercial.

OPERADORES NO COMERCIALES

El caso de operaciones privadas se requiere que el globo sea de titularidad (propiedad o arrendamiento) de una organización sin ánimo de lucro o de una escuela cuyo propósito sea ese, de entre otros posibles.

La utilización de un globo particular, por un particular, no se consideraría destinado específicamente para este fin y entraría en conflicto con lo indicado en SERA.3125.

OPERADORES COMERCIALES

La oferta comercial de los operadores de globos para utilizar sus aeronaves como plataforma de salto de paracaidistas implica que, en lugar de una lista de chequeo, el operador dispone de un Procedimiento Operativo Estándar (POE), que detalla los pormenores de la operación.

Este POE, que podrá estar integrado en el Manual de Operaciones del operador o ser un documento independiente, identifica y define todos los parámetros y particularidades del lanzamiento de paracaidistas, tomando en consideración los peligros específicos y los riesgos asociados a la tarea y a sus propias particularidades (zonas, globos, requisitos del personal de vuelo, equipamiento, saltadores, coordinación, etc.), consolidando así sus propios procedimientos de operación (AMC2 BOP.ADD.510).

La normativa aplicable para los dirigibles de aire caliente, está regulada en el Reglamento europeo (UE) 2018/395, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión de 4 de marzo de 2020, regula la licencia para poder pilotar los dirigibles de aire caliente, mientras que la licencia de piloto privado de dirigible viene regulada por el Reglamento 1178/2011.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/395 el pasado año 2019, para realizar vuelos turísticos con globos era necesario que el operador (empresa) tuviese una autorización como empresa de trabajos aéreos emitida en base a lo establecido en la Ley 48/1960 de 21 de julio.

Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/395 el pasado mes de abril de 2019, los vuelos turísticos se denominan Vuelos en globo comerciales para pasajeros o CPB, que se definen como una forma de operación de transporte aéreo comercial con globo en que los viajeros son transportados con fines de turismo o de experiencia de vuelo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica.

En sentido estricto no se trata de una actividad de trabajo aéreos sino de un tipo de transporte aéreo comercial. La realidad es que tanto los trabajos aéreos como las operaciones de transporte aéreo comercial son operaciones comerciales, esto es, la realización de un vuelo publicitario con un globo o el transporte de pasajeros son operaciones son operaciones comerciales.

En cuanto al régimen de habilitación o autorización, para poder realizar CPB es necesario que el operador presente una declaración de cumplimiento (BOP.ADD.100) en la que confirme que conoce y cumple con la norma aplicable y facilite información sobre el operador y las aeronaves a emplear.

Los globos cautivos quedan excluidos del Reglamento (UE) 2018/395, de la comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por tanto, en el ámbito de las operaciones aéreas, no requiere autorización por parte del Servicio de Trabajos Aéreos y Aviación General de AESA.

En el caso de que se trate de un globo cautivo tripulado, el piloto del mismo debe disponer de una licencia de piloto de globo (BPL) expedida de conformidad con el Reglamento (UE) 1178/2011 de 3 de noviembre de 2011, con atribuciones para operar este tipo de globos. Así mismo el globo deberá contar con el correspondiente certificado de aeronavegabilidad (Formato 25 de EASA) y el Certificado de Revisión de la Aeronavegabilidad en vigor (Formato 15 de EASA).

No obstante, si la operación puede afectar un espacio aéreo controlado y/o zona de servidumbres aeronáuticas debería coordinarse respectivamente con ENAIRE  (Dpto. de Coordinación Operativa de Espacio Aéreo  - cop@enaire.es -) y AESA (Servidumbres aeronáuticas) servidumbres.aesa@seguridadaerea.es

Los ULM disponen de un certificado de aeronavegabilidad restringido, al no cumplir éste con los requisitos de Anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

La Instrucción Circular 11-05 A de la Dirección General de Aviación Civil establece las restricciones aplicables a este tipo de aeronaves, entre las cuales se indica que solo es posible la realización de atividad privada sin remuneración.

El Real Decreto 2876/1982 regula la utilización de aeronaves de estructura ultraligera (ULMs) en el espacio aéreo nacional únicamente, por lo que AESA no tiene competencia para emitir permiso / autorización de vuelo en otros Estados.

Dado que la normativa aplicable a este tipo de aeronaves viene regulada por cada Estado, se considera que, en el supuesto de que una aeronave de estructura ultraligera vaya a realizar un vuelo a otro Estado, será necesario que cumpla con las disposiciones que regulan para dicho territorio de ULMs, tal y como prescribe el artículo 40 del Convenio sobre Aviación Civil internacional.

Por tanto, debe disponer de una autorización previa a la realización del vuelo del Estado en el que va a realizar el vuelo. La necesidad de esta autorización por parte del otro Estado, se debe a que las aeronaves de estructura ultraligera no cumplen con lo establecido en el Anexo 8 al convenio de Chicago (en lo referente a aeronavegabilidad) ni con el Anexo I al convenio de Chicago (en lo referente a licencia del piloto), y por tanto estas aeronaves se regulan dentro del marco nacional de cada país.

Puede encontrar más información referente a la normativa aplicable para Aviación General y Deportiva en este enlace.