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Espacio aéreo

Descripción

El espacio aéreo es aquella porción de la atmósfera terrestre, sobre tierra o agua, que está regulada por un país en particular. De acuerdo con el tipo de operaciones que alberga, se puede hablar de diferentes clases de espacios aéreos.

La OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) divide el mundo en 9 regiones de información de vuelo o FIR (Flight Information Region). De la misma manera, cada región de información de vuelo se encuentra “dividida” en dos regiones de manera vertical: un espacio inferior y un área superior.

La región inferior recibe el nombre de FIR (Flight Information Region) y se extiende desde el suelo hasta el nivel de vuelo FL 245. Se compone de varias áreas perfectamente delimitadas: zonas de control (CTR), áreas de control (CTA), áreas de control terminal (TMA), zonas de tránsito de aeródromo (ATZ), zonas prohibidas (P), restringidas (R) y peligrosas (D), espacio aéreo no controlado, etc.

La región superior se denomina UIR (Upper Information Region) y comprende el espacio aéreo enmarcado entre el nivel FL 245 y el infinito. Algunas estructuras como el TMA de Canarias (límite vertical FL460), por ejemplo, o algunas zonas P, D o R pueden estar también embebidas en el UIR.

Clasificación y estructura del Espacio Aéreo en España


La clasificación del espacio aéreo en España es conforme con lo establecido en la Sección 6 del Reglamento (UE) 923/2012 por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA).
El espacio aéreo en el que se facilita servicio de tránsito aéreo se clasifica en espacio aéreo controlado y espacio aéreo no controlado.
El espacio aéreo controlado comprende las áreas de control, aerovías y zonas de control y, en función del tipo de vuelo y los servicios de tránsito aéreo facilitados, se clasifica en clase A, B, C, D y E.
El espacio aéreo no controlado comprende el resto del espacio aéreo y, en función del tipo de vuelo y los servicios de tránsito aéreo facilitados, se clasifica en clase F y G.
Cuando una parte del espacio aéreo esté situada dentro de otra, en parte o en su totalidad, los vuelos en dicho espacio cumplirán los requisitos correspondientes a la clase de espacio aéreo más restrictiva y se le prestarán los servicios aplicables a dicha clase, excepto sectores y pasillos VFR. Al aplicarse estos criterios se considerará que el espacio aéreo de clase B es menos restrictivo que la clase A, la clase C es menos restrictivo que el B, etc.
La estructura del espacio aéreo en España viene recogida dentro del AIP-ESPAÑA, al que se puede acceder a través del siguiente enlace https://ais.enaire.es/aip/ , y se divide en:

a) Espacio Aéreo controlado, que comprende:

  1. Espacio Aéreo de las FIR/UIR de Madrid, Barcelona y Canarias entre FL150 y FL460, excepto zonas peligrosas, prohibidas y restringidas.
  2. Aerovías (AWY)
  3. Áreas de control (CTA), zonas de control (CTR) y Áreas de Control Terminal (TMA) definidas en las publicaciones de información aeronáutica civiles o militares.
  4. Estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo: espacio aéreo de coordinación previa (PCA), espacio aéreo de coordinación reducida (RCA), espacio aéreo temporalmente reservado (TRA), espacio aéreo temporalmente segregado (TSA) en espacio aéreo controlado, rutas condicionales (CDR), zonas transfronterizas (CBA), zonas promulgadas en espacio aéreo controlado.

En el espacio aéreo controlado se suministra servicio de control de tránsito aéreo a la CAO, de acuerdo con las normas de RCAO.

b) Espacio aéreo no controlado, que comprende el resto del espacio aéreo no incluido en el apartado a).

En espacio aéreo no controlado se suministrará servicio de asesoramiento anticolisión a la CAO, de acuerdo con las normas de RCAO, en la medida que los medios técnicos lo permitan.
En España las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de circulación aérea corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. La coordinación de las actuaciones entre ambos Departamentos se realiza a través de la llamada en la actualidad Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (CIDETMA), anteriormente CIDEFO.

Acuerdos y coordinaciones


La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, mantiene una estrecha relación con el resto de las autoridades del ámbito aeronáutico, a través de acuerdos y conformidades. Estas son: ANSMIL (Autoridad Militar) y ANSMET (Autoridad meteorológica).
Por otro lado, se han establecido bloques funcionales de espacio aéreo (FAB) transfronterizos, basados en requisitos operacionales, con objeto de lograr una organización más racional del espacio aéreo. En este contexto, la localización geográfica de Portugal y España en el extremo suroccidental de Europa y las características de los respectivos tráficos convierten a ambos Estados en socios naturales para establecer un bloque funcional de espacio aéreo (SW FAB), de manera que actualmente ENAIRE está participando activamente, junto con el resto de actores implicados, en diversas áreas y a distintos niveles en la implantación del SW FAB.
Así mismo, AESA participa también en los grupos de trabajo definidos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión para el proceso de toma de decisiones por el Gestor de Red (EUROCONTROL) para la coordinación de aspectos que pueden tener impacto en la Red Europea de tránsito aéreo.

Supervisión de cambios y modificaciones


En España, los cambios de clasificación de espacio aéreo o las modificaciones de la estructura del espacio aéreo son competencia de CIDETMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Orden 8 de noviembre de 1979 por la que se crea, con carácter permanente, la Comisión Interministerial prevista en el artículo sexto del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril.
AESA es miembro del pleno de CIDETMA y participa en diferentes Ponencias Permanentes, en cuyo contexto realiza una supervisión técnica de las propuestas de cambios de clasificación de espacio aéreo o de modificaciones de la estructura del espacio aéreo presentadas en las mismas.

Desvío de trayectorias


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, y los artículos 9.1 y 28 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, la Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA es el órgano administrativo encargado, por razón de la materia, de analizar, en el marco de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las denuncias que se reciban en la AESA por presuntos desvíos de trayectoria respecto a la publicada en AIP.
AESA determina si los hechos descritos en las citadas denuncias pueden ser constitutivos o no de una infracción administrativa en materia de aviación civil, procediéndose, en caso afirmativo, a formular la correspondiente propuesta de incoación de procedimiento sancionador.

Establecimiento de RMZs, TMZs y FPMZs


El Reglamento (UE) 923/2012, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA), establece en el apartado SERA.6005 los requisitos para las comunicaciones y el transpondedor SSR. En particular, para las zonas obligatorias de radio (RMZ) y para las zonas obligatorias de transpondedor (TMZ) establece lo siguiente:
a) Zona obligatoria de radio (RMZ)

  1. Los vuelos VFR que operen en partes de espacios aéreos de clase E, F o G y los vuelos IFR que operen en partes de espacios aéreos de clase F o G designadas como zonas obligatorias de radio (RMZ) por la autoridad competente se mantendrán a la escucha de la comunicación aeroterrestre continua por voz y establecerán una comunicación en ambos sentidos, según sea necesario, por el canal de comunicación adecuado, a menos que deban observar disposiciones alternativas establecidas por el proveedor de servicios de navegación aérea para dicho espacio aéreo en concreto.
  2. Antes de entrar en una zona obligatoria de radio, los pilotos llevarán a cabo una llamada inicial, por el canal de comunicación adecuado, que contenga la designación de la estación a la que se llama, el indicativo del vuelo, el tipo de aeronave, la posición, el nivel, las intenciones del vuelo y demás información prescrita por la autoridad competente.

b)  Zona obligatoria de transpondedor (TMZ)

  1. Todos los vuelos que operen en un espacio aéreo designado por la autoridad competente como zona obligatoria de transpondedor (TMZ) llevarán a bordo y utilizarán transpondedores SSR capaces de operar en los modos A y C o en el modo S, a menos que deban observar disposiciones alternativas establecidas por el proveedor de servicios de navegación aérea para dicho espacio aéreo en concreto.”

Asimismo, el Reglamento SERA en su apartado SERA.4001 establece los requisitos para la presentación de planes de vuelo. De acuerdo a estos requisitos, se establecerán zonas donde la presentación de plan de vuelo sea obligatoria (FPMZ) para todas las aeronaves que operen en las mismas.

Conforme a estos requisitos SERA, el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, en su Artículo 36, punto 2, establece que:

  1.  Por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de CIDEFO, se determinarán:

a) Las áreas y rutas, a las que se refiere SERA.4001, letra b), números 3 y 4.
b) Las partes de espacio aéreo de clase E, F, y G designadas como zonas obligatorias de radio (RMZ).
c) Las zonas obligatorias de transpondedor (TMZ).
Las zonas referenciadas en la letra a) anterior son las denominadas zonas de presentación obligatoria de plan de vuelo (FPMZ). 
Para solicitar el establecimiento de alguna de estas zonas, se puede utilizar los siguientes procesos definidos en la Sede Electrónica: 


Resoluciones ya publicadas:

Suspensión de limitaciones operativas a ULMs y actividades de Vuelo Libre.


Las operaciones de aeronaves de estructura ligera (ULM) están sujetas requisitos específicos establecidos en el Artículo 8.1 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero, modificada (en sus Capítulos II y III) por la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido, que se recogen a continuación:

a) El uso de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.
b) Operar a una altura máxima del vuelo no superior a 300 metros sobre tierra o agua.
c) Operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
d) Operar en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.

Establece la norma que, con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas referidas anteriormente.
Por su parte, la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1591/1999, de 15 de octubre, sobre el Régimen jurídico de las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje es necesario el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante, dispone que:
“Hasta la entrada en vigor de la reglamentación específica, que regule las condiciones y requisitos para la utilización de las aeronaves que necesitan el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante para su despegue o aterrizaje, dichas aeronaves continuarán regulándose por lo dispuesto en el citado Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre.”
Esto es, mientras no se desarrolle normativa específica, los dispositivos de vuelo para las actividades de vuelo libre tendrán las mismas restricciones para el vuelo que las aeronaves ultraligeras.
Por lo tanto, estarán sujetas a los requisitos específicos establecidos en el Artículo 8.1 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero, modificada (en sus Capítulos II y III) por la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido.
Por tanto, al igual que en el caso anterior, con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas referidas.
 Se indican a continuación las guías donde se recogen los requisitos que debe cumplir la solicitud de la suspensión de alguna de las limitaciones operativas a las que se refiere la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1070/2015, así como los formularios de solicitud que deben utilizarse para cada caso.

  • Solicitud para ULM:

GUÍA de solicitud de suspensión de limitación operativa para ULM
FORMULARIO de solicitud de suspensión de limitación operativa para ULM (ASM-20-PES-148-F02)

  • Solicitud para dispositivos de vuelo libre:

GUÍA de solicitud de suspensión de limitación operativa para VLB
FORMULARIO de solicitud de suspensión de limitación operativa para VLB (ASM-20-PES-149-F02)

Para solicitar la suspensión de las limitaciones operativas indicadas en uno y otro caso, se pueden utilizar los siguientes procesos definidos en la Sede Electrónica:

Para consultas puntuales puede utilizar el correo electrónico: ulm.na.aesa@seguridadaerea.es

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