Equipajes

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) tiene entre otras, la competencia de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la protección del usuario del transporte aéreo. En especial, de velar por el cumplimiento del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación, gran retraso de vuelos y cambios de clase y del del Reglamento (CE) Nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

    AESA es por tanto el organismo responsable designado para tramitar las reclamaciones relativas al cumplimiento de los Reglamentos (CE) 261/2004 y 1107/2006. Las controversias entre pasajero y compañía aérea sobre asuntos no contenidos en estos reglamentos deben de ser resueltas en los tribunales de justicia, encontrándose expresamente excluidos de la actuación de AESA como entidad acreditada de resolución alternativa de litigios del transporte aéreo los asuntos relativos al equipaje, información precontractual, cláusulas contractuales y prácticas comerciales (Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo, por la que se regula el procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios de transporte aéreo sobre los derechos reconocidos en el ámbito de la Unión Europea en materia de compensación y asistencia en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, así como en relación con los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida).

    A continuación, con el fin de proporcionar información sobre otros derechos de los usuarios, se señalan diversos tipos de incidencias NO relacionadas con los Reglamentos (CE) 261/2004 y 1107/2006 con información relevante para el pasajero afectado.

    EQUIPAJE DE MANO

    Normativa aplicable

    El Reglamento sobre servicios aéreos (Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad) exige que las tarifas aéreas disponibles para el público incluyan las condiciones aplicables e indiquen claramente en todo momento el precio final . Los suplementos opcionales de precio deben comunicarse de forma clara al comienzo del proceso de reserva y estar sujetos a una base de opción de inclusión.

    Por lo que respecta al equipaje de mano, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, en principio, debe considerarse que constituye un elemento indispensable del transporte de pasajeros y, por consiguiente, no puede aplicarse ningún suplemento de precio si dicho equipaje responde a las exigencias razonables relativas al peso, las dimensiones y la seguridad (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de septiembre de 2014, en el asunto C-487/12, apartado 40).

    Por su parte el artículo 97 de la Ley 48 de 1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA), dispone que “No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave”.

    Ni el citado artículo 97 de la LNA ni la reglamentación europea definen qué debe entenderse por “objetos y bultos de mano” para los cuales se establecen reglas especiales de gratuidad, transporte en cabina y de denegación de embarque.

    A efectos de interpretar qué se debe considerar como “objetos o bultos de mano” hay que descartar que se refiera a cualquier elemento que el pasajero lleve consigo, fueren cuales fueren las características de dicho elemento.

    De conformidad con el Código de Comercio, artículos 50 y 2, se debe remitir a los usos y costumbres del comercio para delimitar qué debe entenderse por “bulto de mano”, siendo, con carácter general, las compañías las que delimitan tal concepto en sus cláusulas contractuales. Si la compañía ha informado adecuadamente al pasajero en el trámite precontractual de qué se considera “bulto de mano”, en cuanto a sus características, dimensiones, etc, debe atenderse a dicho concepto como aplicable.

    Es decir, las compañías pueden determinar a partir de qué volumen, peso o en función de qué características van a denegar el embarque gratuito de los bultos de mano y tales reglas de embarque deberán poder ser justificadas por la compañía en atención a las características de la aeronave o razones de seguridad.

    Dimensiones del equipaje de mano

    Actualmente no existe una norma internacional generalmente aceptada acerca de la definición de equipaje de mano. Por ejemplo, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) recomienda que el equipaje de mano no supere las dimensiones de 56 cm x 45 cm x 25 cm, pero señala que las franquicias de equipaje de mano varían en función de la compañía aérea y la clase de cabina o de tarifa.

    La práctica de las compañías aéreas de desagregar los productos les permite ofrecer tarifas básicas más bajas a los consumidores, en particular a aquellos que optan por viajar sin pagar ningún suplemento de precio opcional.

    La definición de una norma única para las dimensiones del equipaje de mano puede menoscabar la libertad comercial de las compañías aéreas para decidir sobre sus suplementos de precio opcionales y, por tanto, afectar a su capacidad para competir en función de la calidad y el precio de los servicios básicos que prestan. Esto podría dar lugar a un cambio en los modelos de negocio (por ejemplo, evitando la aplicación de cargos sobre algunos equipajes de mano para los que antes se aplicaban cargos), lo que podría suponer costes para las compañías aéreas que probablemente se verían absorbidos por un aumento de los precios de los billetes repercutido a los pasajeros.

    La aplicación de una norma única para las dimensiones del equipaje de mano también puede ser problemática en vista de los diferentes modelos y configuraciones de aeronaves, que varían entre las compañías aéreas. Cualquier adaptación a la configuración de la cabina de los aviones necesaria para cumplir con una posible norma única para las dimensiones del equipaje de mano podría dar lugar a costes adicionales para las compañías aéreas, que probablemente se repercutirían en los pasajeros.

    Además, cualquier norma tendría que tener en cuenta el hecho de que, en algunos casos, puede que no sea físicamente posible o necesario que todos los pasajeros utilicen la asignación completa de lo que a menudo se ha incluido incluso en las tarifas aéreas más básicas, y que el establecimiento de un nivel mínimo puede, de hecho, impedir que las compañías aéreas utilicen el espacio de equipaje de mano de forma más eficiente y dar lugar a un aumento de los costes para los pasajeros.

    La situación actual es que las compañías aéreas pueden determinar a partir de qué volumen, peso o en función de qué características van a denegar el embarque gratuito de los bultos de mano y tales reglas de embarque deberán poder ser justificadas por la compañía en atención a las características de la aeronave o razones de seguridad.

    La compañía aérea establecerá asimismo procedimientos para garantizar que solo se introduzca en la cabina de pasajeros el equipaje de mano que se pueda estibar de forma adecuada y segura, y que todo el equipaje y la carga a bordo que pudieran causar lesiones o daños u obstruir los pasillos y salidas al desplazarse se colocan en lugares concebidos para evitar desplazamientos.


    DAÑOS O RETRASOS EN EL EQUIPAJE

    En los incidentes ocurridos relativos a destrucción, pérdida y avería o retraso del equipaje, la compañía aérea será, por norma general, la responsable de reparar o restituir el daño causado. Por tanto, el pasajero debe reclamar en estos casos ante la compañía aérea.

    Cuando aprecie cualquier irregularidad con su equipaje (pérdida, daño o retraso) comuníquelo inmediatamente, antes de abandonar el aeropuerto, en los mostradores de la compañía aérea, o si ésta no tuviera presencia en el aeropuerto a su agente handling o representante en el propio aeropuerto en los mostradores habilitados antes de abandonarlo.

    Cuando comunique una incidencia sobre su equipaje en el aeropuerto, la compañía aérea o su agente de handling emitirán un parte de irregularidad de equipaje (PIR) y le entregarán una copia. Guarde este documento, pues es el que le solicitará la compañía aérea cuando reclame.

    Para muchas compañías es indispensable presentar el formulario PIR para aceptar una reclamación relacionada con el equipaje, por lo que le recomendamos que lo rellene antes de abandonar el aeropuerto.     

    Además, debe presentar una reclamación formal por escrito a la que deberá adjuntar copia del PIR de acuerdo con los plazos establecidos en el Convenio de Montreal:

    • Daños en el equipaje: 7 días desde la recepción del equipaje.
    • Retraso del equipaje: 21 días desde la recepción del equipaje.
    • Pérdida del equipaje: No hay límite establecido en el Convenio, pero se recomienda realizar la reclamación lo antes posible, transcurridos los 21 días durante los cuales la maleta ha estado "retrasada", o después de que la compañía aérea le haya confirmado que su equipaje está perdido.

    Tenga en cuenta que el recibo del equipaje sin protesta por su parte constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregado en buen estado y de conformidad con el documento de transporte.

    En el supuesto de que las divergencias no se puedan solventar con la compañía, la única vía, ya que se trata de un asunto privado, sería dirimir la controversia en los Juzgados competentes, ejercitando la correspondiente acción en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que el equipaje debería haber llegado.

    La Normativa de aplicación para los incidentes con el equipaje es:

    • Convenio de Montreal ratificado por España en el año 2004 (BOE núm. 122, de 20 de mayo de 2004).
    • Reglamento (CE) 2027/97, de 9 de octubre de 1197, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.
    • Reglamento (CE) 889/2002, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.

    En concreto, en el Convenio de Montreal en su artículo 17.2 dispone: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes".

Responsabilidades del transportista (Convenio de Montreal)


    En el Convenio de Montreal «Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional» se fijan nuevos límites de responsabilidad del transportista hacia los pasajeros, los equipajes y la carga. Los valores fijados en dicho convenio se actualizan de acuerdo a la  Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999:

    • Destrucción, pérdida, daño o retraso de equipaje (facturado y no facturado) se limita a:

    1.288 DEG (Derecho Especial de Giro) ‐‐> 1.609 € aproximadamente

    Límites superiores si existe Declaración Especial del valor de Equipaje.

    • Destrucción, pérdida, daño o retraso de la carga se limita a:

    22 DEG/Kilogramos (Derecho Especial de Giro) ‐‐> 27,5 €/Kilogramo aproximadamente

    Límites superiores si existe Declaración Especial del valor de Equipaje.

    La acción de responsabilidad debe iniciarse ante Tribunal del Estado del domicilio del transportista o de su sede central o bien Tribunal del Estado de destino y se debe ejercitar antes de 2 años a partir de fecha de llegada a destino o en la que debería haber llegado o de la detención del transporte.

    Si su vuelo conlleva hacer una conexión con más de una compañía, es posible que pueda facturar su equipaje desde la salida hasta el destino final. Si hace esto y algo ocurriera con su equipaje, usted puede reclamar contra cualquiera de las compañías que han transportado el equipaje.

    En viajes combinados efectuados en parte por aire y en parte por cualquier otro modo de transporte, las disposiciones del Convenio sólo se aplican al transporte aéreo.

     

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